La verdad de la Soberanía para Puerto Rico

Historia

altQueridos compatriotas; gracias por invitarme a este acto en ánimo de establecer un dialogo sobre lo que es la soberanía necesaria para Puerto Rico, lo que implica la permanencia de la ciudadanía americana y el reclamo de que tengamos algún día, una ciudadanía puertorriqueña avalada por un Estado Soberano.

Comienzo mi alocución aclarando que soy independentista, aunque respeto a los que defienden la Libre Asociación, conforme a la Resolución 1541 de la ONU. Luego explicaré porque soy independentista, en lugar de reclamar la Libre Asociación como vía a la independencia plena. Puerto Rico es una nación en el sentido sociológico, aunque no sea una nación Estado, por carecer de soberanía. Como nación constituida, tenemos el derecho inalienable a nuestra autodeterminación e independencia. Resolución 1514 XV, ONU.

Hagamos una reflexión sobre el concepto de soberanía, que es el poder último de decidir sobre el territorio. Rafael Hernández Colon (QEPD), decía que ya no hay soberanía plena en ningún país y lo comparaba con la Unión Europea, donde los Estados que entran, ceden parte de su soberanía. El ejemplo no era correcto por cuanto, si bien es cierto que se cedía soberanía, los Estados que la cedían, se reservaban el derecho a salir de la unión cuando les conviniera hacerlo. Es decir, se reservaban el derecho a decidir en última instancia el destino de su país, de su Estado. En cuanto a Puerto Rico, si tenemos el derecho inalienable a tener soberanía plena, ¿por qué compartir el poder último de decidir sobre el territorio, en nuestra patria, en la nación puertorriqueña? Si lo hiciéramos, sólo se puede y se debe hacer, reservándonos el derecho a reclamar los poderes delegados, cuando ello nos convenga, entrando o saliendo de cualquier tratado al que hayamos llegado en el ejercicio de nuestra soberanía.

¿Por qué soy independentista, aunque respete a los que creen en la libre asociación? Porque no concibo cuáles poderes vendremos obligados a delegar como nación, en el ejercicio de la libre determinación, para ejercer la plena soberanía. Además, porque creo que luego de quinientos veintisiete años de coloniaje, de muchas luchas para tener un pueblo educado y para defender con la cárcel y con la vida, nuestro derecho pleno a la independencia, estamos más que preparados para ejercerla. ¿En otras palabras, porque pedir menos si merecemos lo más, que es la soberanía plena?

Para entender la posibilidad de que EE UU permita, dentro de la federación, conceder mayores poderes que a los demás Estados, a un territorio o a su colonia, con el nombre encubierto (eufemístico), de territorio no incorporado, es necesario recordar cómo se constituyó la nación Norteamericana, bajo la federación. ¿Qué ocurrió cuando se dio la guerra de independencia de las trece colonias Norteamericanas frente a Inglaterra (1776)? Se creó una confederación de trece republicas que antes eran colonias y que comenzaron a tomar medidas de autogobierno, que a veces eran contradictorias entre sí y hacían difícil una política internacional y comercial uniforme. Ello hacia casi inoperante la posibilidad de instrumentar la unión y la coherencia administrativa.

Luego se efectuó una convención constituyente cuyas memorias se guardaron por cien años, para constituir una federación. Se peleó una guerra civil por la unión. Las repúblicas que entraron en la federación cedieron su soberanía y pasaron a ser provincias, según lo ilustraba Don Pedro Albizu Campos. (Véase discurso de 1932 en Mayagüez). Se estableció el principio de la no secesión, es decir, una vez entras en la federación, bien sea como Estado o como territorio incorporado, no se te permite salir. Quien lo intente puede ser acusado y juzgado por conspiración sediciosa.

Regresando a Puerto Rico, luego de la invasión yanqui, se estableció un régimen militar y luego un gobierno civil bajo la ley Foraker. Los partidos de entonces, el partido Unión, el Partido Federal y el Partido Socialista, todos reprochaban la falta de poder político para atender nuestros asuntos internos. Los presidentes de EE UU, Wilson, Roosevelt, no nos conceptualizaban capaces de mandarnos a nosotros mismos. Los suyos eran motivos racistas: la clase superior anglosajona vs la clase inferior, latinoamericana-caribeña. Pero, además, eran motivos políticos. No se quería dar mayores poderes de autogobierno a un territorio no incorporado que es lo que resolvieron los casos insulares, para no entrar en conflictos del ejercicio poder federal, sobre los demás estados y territorios. El manto de la federación siempre ha asfixiado las ansias de libertad de nuestro pueblo. Para ellos, el todo es superior a las partes. De ahí el principio de la supremacía federal y la doctrina de ocupar el campo. El Artículo IV, Sección 3, Cláusula 2 de la Constitución estadounidense dice: “El Congreso tendrá facultad para disponer y formular todos los reglamentos y reglas necesarios con respecto al Territorio. Ver además el articulo Vll sección tres de la Constitución de PR que nos fue impuesta para limitar cualquier cambio a la constitución de PR sin permiso del poder federal. Veamos su texto:

Sección 3. Limitación a las enmiendas

Ninguna enmienda a esta Constitución podrá alterar la forma republicana de gobierno que por ella se establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimo primero, adoptada con el carácter de un convenio.

Para calmar los reclamos de gobierno propio, para hacer creer que se nos concedían los mismos derechos que a los que vivían en los demás Estados sin que tuvieran que incorporarnos o hacernos Estado, para tener personal apto para pelear en sus guerras y para tenernos bajo la jurisdicción de sus leyes federales, es que se concedió la ciudadanía en marzo de 1917. Barbosa, De Diego y Muñoz Rivera, desde diferentes vertientes y con distintas aspiraciones de estatus político final, comprendieron lo limitado de esta ciudadanía que no concedía mayores poderes y que salvaguardaba el régimen colonial en que estábamos. Por eso se opusieron a la manera en que se nos impuso sin consulta previa y sin negociación sobre los poderes que ésta concedía y los que limitaban.

La ciudadanía es para adquirir jurisdicción federal sobre nosotros. Para exigirnos “fidelitas”, como en los tiempos de Roma, que significa fidelidad. La ciudadanía se puede adquirir, por un acto estatutario, como fue el caso de Puerto Rico, bajo la ley Jones en marzo de 1917. También se puede adquirir por lo que se conoce como “ius solis”, nacer en un país en el cual rige la ciudadanía americana o por “ius sanguinis” porque se tiene la ciudadanía que ostentan nuestros padres. Los estados soberanos pueden pactar ciudadanía dual. Estados Unidos tiene tratados con algunos países a esos efectos. Puede hacer tratados reconociendo a una ciudadanía extranjera, como sería la puertorriqueña si fuéramos república, permitiendo libre acceso a territorio norteamericano. No pueden quitarnos la ciudadanía por un cambio de status político como se estableció en el caso de Afroyin vs Rusk. Una vez en territorio norteamericano, aun si no fuéramos ciudadanos “americanos”, si estamos legalmente en el territorio, nos tienen que reconocer como a otros extranjeros, las garantías de derechos fundamentales como son la libre asociación, la libertad de prensa de expresión y a ejercer profesiones a recibir PAN, si lo necesitáramos y a recibir servicios de salud y educación (6). Incluso el derecho a ejercer profesiones que no tengan que ver con la seguridad pública.

Compárese en PR con el caso de: MINERVA DE PAZ LISK, vs. AWILDA APONTE ROQUE. En ese caso se afirma entre otras cosas:

“La clasificación estatutaria, en virtud de la cual se exige ciudadanía norteamericana para obtener un certificado de maestro para un nombramiento en nuestro sistema de instrucción pública, es inherentemente sospechosa y está sujeta al análisis constitucional de escrutinio estricto bajo la igual protección de las leyes, pues tiende a relegar a un estado legal de inferioridad a una clase con abstracción de las potencialidades y características individuales de sus miembros.

El requisito de ciudadanía que deben reunir los candidatos a maestros de instrucción pública establecido en el Art. 5 de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955 (18 L.P.R.A. sec. 264(1)), al impedir que todo extranjero pueda obtener tal certificado sin importar la materia a enseñarse, el nivel de enseñanza, la relación del extranjero con Puerto Rico, la demostración de fidelidad a nuestros valores, la intención de hacerse ciudadano o si tiene permiso válido de residencia, es inconstitucional por violación a los principios de igual protección de las leyes establecidos en el Art. II, Secs. 1 y 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1.”

Trías Monge; en su libro: “Como fue, memorias”, pag.179, criticó que en el preámbulo de la constitución de PR se estableciera que la ciudadanía americana era factor determinante en nuestra vida. Él decía que en ninguna constitución del mundo había un endoso tan pleno a la ciudadanía de otro país que no fuera el propio. Trías en ese libro, le llama a esa expresión: “desdichado apéndice, de fuerte sabor colonial que afea la constitución”… Cito del preámbulo de la constitución de PR:

“Que consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América y la aspiración a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas; la lealtad a los postulados de la Constitución Federal; la convivencia en Puerto Rico de las dos grandes culturas del hemisferio americano; el afán por la educación; la fe en la justicia; la devoción por la vida esforzada, laboriosa y pacífica; la fidelidad a los valores del ser humano por encima de posiciones sociales, diferencias raciales e intereses económicos y la esperanza de un mundo mejor basado en principios”..

Con el pasar de los años, luego de la concesión de la ciudadanía americana en 1917, vimos que esta no trajo mayores poderes autonómicos para Puerto Rico como se esperaba por sus propulsores de entonces. Esa ciudadanía que nos fue impuesta solo sirvió para reclutar personal para pelear en sus guerras, la primera guerra mundial, la intervención en Panamá y en Korea y la segunda guerra mundial. Se nos siguió discriminando por razones económicas mientras viviéramos en territorio nacional puertorriqueño. Para tener los derechos plenos de la ciudadanía, se nos obligaba y aun se nos obliga, a migrar a territorio continental. Así lo dicen cínicamente varios de los burócratas yanquis al día de hoy: Si quieren los derechos de la ciudadanía plena, múdense a uno de los Estados de la Unión.

Para aplacar los miedos y reservas de los que aún creen que no pueden subsistir con un nivel de vida digno, con una relación adecuada y justa con EE. UU.; se ha planteado el remedio de la ciudadanía dual, en caso de que pactáremos una Libre Asociación o adviniéramos a la independencia plena. En un artículo ilustrativo sobre el tema que tratamos, el jurista, Carmelo Campos, analiza el tema de la doble ciudadanía, a saber:

Independencia y ciudadanía

“Independientemente de los procesos de descolonización, somos testigos de cómo se ha replanteado el asunto de la doble ciudadanía a nivel global. Mientras que la doble ciudadanía era catalogada décadas atrás como un acto de “bigamia política” [iv], la adquisición de una segunda ciudadanía ha dejado de tener ese estigma de deslealtad. Varios factores han contribuido a este giro, como la globalización, el fin de la Guerra Fría, el reconocimiento de las complejidades en la definición de las lealtades, identidades y nacionalidad, y la existencia de un régimen internacional de protección de derechos humanos más efectivo…” .

El propio compañero Carmelo Campos, abunda en el análisis del significado de la ciudadanía y un posible cambio de estatus político entre Puerto Rico y Estados Unidos, veamos:

“El término ciudadanía denomina la relación jurídica que un Estado otorga a las personas naturales o jurídicas con las que mantiene vínculos significativos. Contrario al caso de Puerto Rico, esta relación es conocida en el resto del planeta como nacionalidad, el cual utilizaremos a lo largo de este artículo. Lo primero que debe advertirse es que la nacionalidad es un asunto regulado principalmente a través del derecho interno de los Estados. Sin embargo, este tema concierne cada vez más al Derecho internacional, a través del ordenamiento sobre los derechos humanos”...

Más adelante explica:

Libre asociación y ciudadanía

“La libre asociación es un término utilizado para designar dos variantes distintas en los procesos de descolonización. La primera se refiere a una de las formas para que un territorio no autónomo, como son denominadas las colonias en el capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas. Las condiciones para que una libre asociación finalice la condición colonial de un territorio están establecidas en el Principio VII de la Resolución 1541 (XV) de la Asamblea General [XXV]. Los casos donde las Naciones Unidas han avalado la libre asociación como fórmula descolonizadora han sido escasos. A mi juicio, las Islas Cook y Niue, ambos territorios asociados con Nueva Zelanda, son los ejemplos más ilustrativos de libre asociación. Bajo esta forma de libre asociación, estos territorios no tienen la personalidad internacional plena de los Estados bajo el derecho internacional, si bien tienen autonomía sobre sus asuntos internos y cierta participación en la esfera internacional. Un elemento esencial de estos casos es que los habitantes del territorio han mantenido la ciudadanía de su antigua potencia administradora. A tal grado es importante este tema, que el Ministro de Relaciones Exteriores de Nueva Zelanda amenazó en el 2016 a Niue con retirar la ciudadanía neozelandesa de sus habitantes si continuaban con las gestiones para que las Naciones Unidas le reconociese como miembro [xxvi].”.

Vemos claramente que la ciudadanía puertorriqueña solo podrá advenir a su plenitud jurídica cuando tengamos un Estado soberano con plenitud de derechos. Un Estado en el que tengamos la última palabra sobre nuestro destino. Esa es la plena soberanía, una en la cual podamos decidir si hacer tratados con EE UU, con Canadá, con Costa Rica, con Panamá, con España, con la Unión Europea, con quien nos convenga. Entrar en la relación cuando lo necesitemos y salir cuando no nos convenga o se requiera un cambio de circunstancias; igual a como ocurre en todas las relaciones libres del Orbe.

Para romper esquemas de pensamiento falsos, para derrotar al Dios del miedo, para crecer en la confianza propia de lo que somos y podemos, tenemos que educarnos. Necesitamos un centro de estudios público, fuerte, sostenible económicamente y que permita el desarrollo máximo de nuestras capacidades espirituales e intelectuales. Por eso he impetrado a que se organice la defensa más articulada y vehemente de la Universidad de Puerto Rico. La universidad que es nuestra madre emocional, espiritual, intelectual y profesional. La que ha permitido que miles de hombres y mujeres, algunos hijos (as) de madres trabajadoras, huérfanos(as) de padre, surgidos de las entrañas de la pobreza, hayan podido estudiar, hacerse profesionales y vivir la libertad de acción y pensamiento que da el conocimiento universal. Sin esa amplitud de conocimiento y de razonamiento, tampoco tendremos una ciudadanía puertorriqueña que enaltezca la dignidad y la libertad de la nación puertorriqueña.