Ana Irma Rivera Lassen y Rafael Bernabe son legisladore comprometidos con la comunidad LGBT+

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Escuché alguna vez que en esta vida hay dos tipos de personas: los que tienen valores y los que tienen un precio. Hoy les quiero hablar de dos personas que tienen valores: Ana Irma Rivera Lassen y Rafael Bernabe Riefkohl quienes en el 30 de junio del 2021 presentaron el Proyecto del Senado 485 para establecer la “Carta de Derechos de las personas :LGBTTIQ+. Les someto ante su consideración cópia de dicho proyecto:

“ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

19na. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 485

Presentado por la señora Rivera Lassén y señor Bernabe Riefkohl

Referido a la Comisión Derechos Humanos y Asuntos Laborales

30 de junio de 2021

LEY

Para establecer la “Carta de Derechos de las personas LGBTTIQ+”; disponer sobre sus derechos y protecciones ante la sociedad; y definir las obligaciones y responsabilidades de las agencias del Estado, y el sector privado, respecto a los derechos humanos que cobijan a las personas LGBTTIQ+.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Un desarrollo más equitativo y democrático del conjunto de la sociedad, requiere la eliminación de los tratos discriminatorios contra cualquier grupo.- Marta Lamas

En el 2017, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la red de Parlamentarios para la Acción Global (PGA) del 2017, publicaron el Manual para Parlamentaristas, donde establecen que la homofobia y otras formas de estigma, violencia y discriminación hacia las personas lesbianas, gay, bisexuales, transgénero, transexuales e intersexuales, queer y asexuales (LGBTTIQ+) limitan significativamente su exclusión de la sociedad, su acceso a los servicios sociales y de salud, e impiden su desarrollo social y económico. La organización Human Rights Watch, ha documentado y dado a conocer los abusos perpetrados por

motivos de orientación sexual e identidad de género en el Mundo. Estas violaciones a derechos humanos incluyen torturas, asesinatos y ejecuciones, detenciones avaladas por leyes injustas, trato desigual, censura, abusos médicos, discriminación en los ámbitos de salud, empleo y vivienda, violencia doméstica y de género, abusos contra menores, negación de derechos familiares y reconocimiento. La propuesta de HRW invita a impulsar leyes y políticas que protejan la dignidad de todas las personas y promuevan un mundo donde puedan gozar plenamente de sus derechos, además de trabajar en la promoción de los derechos y libertades de lesbianas, gay, bisexuales, personas transexuales y transgénero, queer, intersex y/o cualquier otra identidad reconocida.

A nivel internacional se ha avanzado en la reclamación de los derechos de las personas LGBTTIQ+. Desde el año 2004, el 17 de mayo fue determinado como el Día Internacional contra la Homofobia, la Transfobia y Bifobia, por la conmemoración de la eliminación de la homosexualidad como parte de la lista de enfermedades mentales por parte de la Asamblea General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 1990.

Los principios de Yogyakarta son otra instancia de avance en la aplicación de la legislación internacional de los derechos humanos relativos a la orientación sexual, diversidad corporal, expresiones de género e identidad de género. Estos derechos están intrínsecamente conectados con los derechos a la identidad personal, al nombre, a la salud, al trabajo, vivienda, educación y cultura, entre otros. Igualmente, así lo reconoce el informe Avances y desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA.

Otra instancia importante es la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, del 2011, sobre la finalización de los actos de violencia y violaciones a los derechos humanos sobre la base de la orientación sexual y la identidad de género. Esta declaración reconoce públicamente el tratamiento inaceptable que reciben personas alrededor del mundo, por su orientación sexual o su identidad de género.

Así también en junio de 2011, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas adoptó la Resolución 17/19, que reconoce los actos de violencia y discriminación que se cometen contra las personas LGBTTIQ+ en todo el mundo. El Informe del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual o su identidad de género, presenta los problemas que enfrentan las personas LGBTTQI+ y establece la obligación de todos los Estados de proteger los derechos de toda la ciudadanía.

Como una contribución para respaldar la implementación de la Agenda 2030 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), el 10 de diciembre de 2015, el

PNUD desarrolló un Índice de Inclusión LGBTTIQ+, que incluye la medición de cinco dimensiones, que deben ser consideradas en la creación de políticas públicas que favorezcan el cumplimiento con los derechos humanos de las personas LGBTTIQ+: participación política y cívica, bienestar económico, seguridad personal, salud y educación.

Por otro lado, en el caso de Bostock v. Clayton County, 140 S. Ct. 1731 (2020), el Tribunal Supremo Federal atendió una controversia sobre discrimen laboral por orientación sexual e identidad de género, y estableció que un patrono que discrimina basado en dichas clasificaciones, viola la cláusula que prohíbe el discrimen por sexo contenida en Ley de Derechos Civiles[3] [Federal] de 1964. Además, el Tribunal del Cuarto Circuito, en el caso de Grimm v. Gloucester Cty. Sch. Bd., una decisión relacionada al discrimen por identidad de género, resolvió que la Cláusula de la Igual Protección de las Leyes de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, y el Título IX de las Enmiendas de Educación de 1972, protege a estudiantes trasgénero de las políticas escolares que prohíben el uso del baño según su identidad de género y como un ejercicio de su afirmación.

En el contexto histórico local, a finales del Siglo XIX surgía un orden más progresista en España, mismo periodo en el que Puerto Rico fue adquirido por los Estados Unidos. El ordenamiento jurídico en Puerto Rico cambió para atemperarse con la corriente norteamericana, la cual estaba desfasada en relación a la corriente europea del momento. “A tono con lo anteriormente expuesto, no debe sorprendernos que la respuesta del derecho al ejercicio de la sexualidad en todas sus dimensiones y vertientes estuviera rezagada tanto en Estados Unidos como en Puerto Rico. Ello implicó que muchos de los cambios respecto a la criminalización de ciertas conductas o el reconocimiento de ciertos derechos llegara más tardíamente con relación a Europa, e inclusive, Latinoamérica”.

En los últimos años, nuestra Asamblea Legislativa ha comenzado a promover la diversidad, aceptación y ampliación de los derechos de las personas LGBTTIQ+. Leyes como la Ley Núm. 22-2013, mejor conocida como “Ley para establecer la Política Pública del Gobierno de Puerto Rico en contra del discrimen por Orientación Sexual o Identidad de Género en el Empleo, Público o Privado” establece que no se discriminará por orientación sexual e identidad de género en el empleo y la Ley Núm. 23–2013, que amplió las protecciones a parejas del mismo género y sus diversidades, de los procesos de la Ley Núm. 54 15 de agosto de 1989, mejor conocida como la “Ley de Prevención e Intervención con Violencia Domestica” según enmendada.

Además, se han presentado varios proyectos por esta Asamblea Legislativa a los fines de extender y reconocer más derechos a las personas LGBTTIQ+ o erradicar el discrimen producto de prácticas sociales que no son cónsonas con una sociedad inclusiva.

Según el Informe 2020-21 de Amnistía Internacional sobre la situación de los Derechos Humanos en el Mundo, en el caso de Puerto Rico, el Informe destaca que, en el 2020, con respecto a los Derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e intersexuales (LGBTTIQ):

Según el Observatorio de Equidad de Género de Puerto Rico, 6 de las 60 víctimas de los feminicidios registrados durante el año eran personas transgénero, 4 más que en el año anterior.

El violento homicidio en febrero de Alexa Luciano Ruiz, una mujer transgénero, provocó la indignación pública. De acuerdo con las noticias publicadas en los medios de comunicación, el día anterior a su muerte la policía había intervenido en respuesta a una denuncia presentada contra ella por utilizar el aseo de mujeres de un establecimiento de comida rápida. Las fotos del suceso se hicieron virales en las redes sociales.

En abril, por primera vez, las autoridades federales de Puerto Rico presentaron cargos en virtud de la Ley de Prevención de Delitos de Odio de Matthew Shepard y James Byrd Jr., firmada por el expresidente Obama en 2009, por el homicidio de otras dos mujeres transgénero: Serena Angelique Velázquez y Layla Peláez Sánchez.

La Rama Ejecutiva ha promovido por medio de ordenes ejecutivas y reglamentación, que personas transexuales puedan inscribir su género reasignado en el Registro Demográfico, sin pasar por un proceso judicial oneroso y complicado, y ha ordenado a sus dependencias a rigurosamente preservar y respetar los derechos de las personas LGBTTIQ+.

Sin embargo, las actuaciones homofóbicas y transfóbicas, combinadas con la falta de protección legal, continúan promoviendo graves violaciones a los derechos humanos de las personas LGBTTIQ+. Datos e investigaciones confirman que las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, transexuales e intersexuales, queer, intersexuales y asexuales en todo el Mundo siguen sufriendo discriminación, violencia y violaciones a sus derechos humanos. En Puerto Rico, por ejemplo, un estudio realizado en el 2005 por la Dra. Sheila Rodríguez Madera y el Dr. José Toro Alfonso, identificó las situaciones de violencia y exclusión por edades de las personas LGBTTIQ+.

En el grupo de adolescentes encontraron que la población de jóvenes sin hogar comprende un número desproporcional de jóvenes LGBTTIQ+ y que dicho grupo reporta experimentar niveles altos de violencia, victimización y acoso. En el grupo de edad avanzada encontraron que experimentan estigma y discrimen a lo largo de su vida y pueden experimentar mayores tasas de violencia que personas de edad avanzada heterosexuales.

Por otro lado, en su reconocido estudio, “Por la Vía de la Exclusión: Homofobia y Ciudadanía en Puerto Rico”, publicado en 2007, por el Dr. José Toro Alfonso y auspiciado por la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico, el Dr. Toro Alfonso establece que “la alta percepción de exclusión social y discrimen que señalan personas gay, lesbianas, bisexuales y transexuales en Puerto Rico; y por otro lado, los niveles de prejuicio, la cantidad de mitos que conserva un sector de las personas que trabajan en las agencias gubernamentales en general, y en particular el Departamento de la Familia, la Policía y el Departamento de Justicia.”

Además de discutir la discriminación que experimentan homosexuales, lesbianas y transgéneros, el estudio presenta argumentos de cómo en Puerto Rico la prensa ha reseñado “innumerables instancias en que se presupone se haya discriminado o excluido a personas de la comunidad homosexual por el solo hecho de su orientación sexual.” En la investigación se recogen las experiencias de victimización de las personas participantes, entre las que se destacan:

· La mayoría de las personas participantes (63%) informaron que habían sido víctimas de insultos verbales por razón de su homosexualidad;

· Cerca del 11% de las personas que participaron reportaron que en alguna ocasión les fue negado un servicio en una agencia gubernamental;

· 32% que en algún momento se habían sentido atemorizados por su vida al estar en un lugar público y que esto está relacionado a su orientación sexual;

· 48% reportaron tener experiencias de rechazo en las agencias gubernamentales;

· 46% expresaron que Puerto Rico no es un lugar seguro para las personas gay, lesbianas, bisexuales y transgénero;

· 67% de las personas participantes opinan que en Puerto Rico las políticas públicas sobre la no discriminación no están claras;

· El tema de la transexualidad es uno de los que genera mayor dificultad entre la mayoría de participantes.

La protección y valorización de los derechos humanos de las personas LGBTTIQ+ es indispensable para que en todos los países se establezcan políticas públicas de protección, respeto e inclusión a la diversidad. En el caso de Puerto Rico, es deber de esta Asamblea Legislativa ampliar el alcance de nuestro andamiaje legal a los fines de proteger y garantizar los derechos a todas las personas, en todas sus diversidades. Por lo tanto, es necesario establecer una Carta de Derechos para las personas LGBTTIQ+, para promover sus derechos y su plena inclusión, a través cambios culturales y sensibilización en la sociedad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como “Carta de Derechos de las personas LGBTTIQ+”.

Artículo 2.- Definiciones

1. “Bisexualidad” es la capacidad de una persona de sentir una atracción erótica afectiva por personas de un género diferente al suyo y de su mismo género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con ellas.

2. “Derecho a la identidad de género” es aquel derecho que deriva del reconocimiento al libre desarrollo de la personalidad. Considera la manera en que cada persona se asume a sí misma, de acuerdo con su vivencia personal del cuerpo, sus caracteres físicos, sus emociones y sentimientos, sus acciones, y conforme a la cual se expresa de ese modo hacia el resto de las personas.

3. “Diversidad sexual y de género” hace referencia a todas las posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir su sexualidad, así como de asumir expresiones u orientaciones e identidades sexuales.

4. “Expresión de género real o percibida” es la manifestación del género de la persona. Puede incluir la forma de hablar, modo de vestir, comportamiento personal, comportamiento o interacción social, modificaciones corporales, entre otros aspectos y no se ajusta

necesariamente a las normas, expectativas sociales y/o sexo asignado al momento del nacimiento.

5. “Gay” se refiere al hombre que se siente atraído erótica o afectivamente hacia otro hombre.

6. “Género” Se refiere a los atributos que social, histórica, cultural, económica, política y geográficamente, entre otros, han sido asignados a los hombres y a las mujeres.

7. “Homofobia” es el rechazo, discriminación, invisibilización, burlas y otras formas de violencia basadas en prejuicios, estereotipos y estigmas hacia la homosexualidad o hacia las personas con orientación homosexual, o que son percibidas como tales.

8. “Homosexualidad” es la capacidad de cada persona de sentir una atracción erótica afectiva por personas de su mismo género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.

9. “Identidad de género real o percibida” es la vivencia interna e individual del género, tal como cada persona la identifica y/o siente, y como se reconoce a sí misma, que puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer.

10. “Intersexualidad” son todas aquellas personas en las que su anatomía o fisiología sexual no es compatible a las categorías de sexo biológicas en el binomio tradicional (hombre o mujer).

11. “Lesbiana” es una mujer que se siente atraída erótica y afectivamente por mujeres.

12. “LGBTTIQ+” son las siglas para referirse a las personas lesbianas, gays, bisexuales, transexual, transgénero, queer, intersexuales, así como cualquier otra identidad de género reconocida.

13. “Orientación sexual” es la capacidad de cada persona de sentir una atracción afectiva, sexual y emocional por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género o de una identidad de género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.

14. “Queer” las personas queer, o quienes no se identifican con el binarismo de género, son aquellas que además de no identificarse con el género socialmente asignado a su sexo de nacimiento, tampoco se identifican con alguna construcción de género en particular y su identidad es contraria a las normas sociales de la heteronormatividad, relativas al género y sexualidad, en sus diversas manifestaciones.

15. “Sexo” es la referencia a los cuerpos sexuados de las personas; esto es, a las características biológicas (genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas).

16. “Transexual” persona que se siente y se concibe a sí misma como perteneciente al género y/o sexo distinto al que socialmente se asigna al momento del nacimiento, y que opta o busca transicionar parcial o

totalmente su apariencia física y corporalidad a través de intervención médica, incluyendo, pero sin limitarse a tratamiento hormonal, quirúrgico o ambas.

17. “Transfobia” es el rechazo, discriminación, invisibilización, burlas, no reconocimiento de la identidad y/o expresión de género de la persona y otras formas de violencia basadas en prejuicios, estereotipos y estigmas hacia las personas con identidades, expresiones y experiencias transexuales y transgénero, o que son percibidas como tales.

18. “Transgénero” persona que no se identifica a sí misma como perteneciente al género y/o sexo que se asigna en el nacimiento. Se trata de una identidad de género que no depende necesariamente de la apariencia física o procedimientos médicos. El término transgénero se entenderá como un concepto abarcador, que incluye diversas manifestaciones del género.

Artículo 3.- Derechos de las personas LGBTTIQ+

A través de esta Carta de Derechos se compilan unos derechos generales que son reconocidos para las personas LGBTTIQ+ de Puerto Rico. De esta manera se facilita el conocimiento de las protecciones bajo las cuales están cobijados(as) por ley, de manera que sea más efectiva la identificación de estas. De ninguna manera se entenderá que se menoscaba o limita los derechos concedidos mediante las distintas leyes especiales en nuestro andamiaje legal.

Las personas LGBTTIQ+ gozarán de todos los derechos consignados en la Constitución de Puerto Rico y en las leyes y reglamentos que le sean aplicables. Cónsono a una política pública de inclusión para todas las personas que formen parte de nuestra sociedad, las personas LGBTTIQ+ gozarán de las siguientes protecciones y derechos:

(1) Derecho a gozar de una vida plena donde puedan manifestarse libremente en prácticas cotidianas, afectivas y sociales, sin miedo a sufrir discrimen por razón de su orientación sexual o identidad de género, real o percibida, por personas privadas o por el Estado.

(2) Derecho a tener seguridad de empleo, a igualdad de condiciones sociales, salariales y económicas; en un ambiente libre de discrimen desempeñando una profesión, ocupación u oficio; y ser tratados(as) dignamente en los espacios laborales tanto del sistema público como privado; así como a no ser discriminadas por razón de su orientación sexual o identidad de género real o percibida; al bienestar económico, reduciendo la disparidad de ingresos y garantizando su seguridad social y garantizar el control de sus recursos económicos erradicando la discriminación que afecta a las personas LGBTTIQ+, que las coloca en un ciclo de exclusión que tiende a culminar en la pobreza por falta de acceso a servicios básicos, oportunidades y prestaciones sociales;

(3) Derecho a recibir los servicios públicos y privados, y poder hacer gestiones públicas y gubernamentales sin ser discriminados(as), ni que se les limite los servicios a consecuencia de su orientación sexual o identidad degénero, real o percibida; de igual forma, se valida el derecho al acceso, uso y disfrute de espacios considerados públicos como restaurantes, teatros, negocios y tiendas, entre otras;

(4) Derecho a educación tanto primaria, secundaria, universitaria, vocacional y toda modalidad de enseñanza y tipos sin limitaciones, discriminación u hostigamiento por su orientación sexual o identidad de género real o percibida; a una educación que fortalezca las capacidades de las personas LGBTTIQ+ de forma inclusiva, con un enfoque de género y de diversidad sexual, enseñanza de la igualdad y no discriminación desde la perspectiva de género en las escuelas; el respeto a su intimidad y a no exponer su identidad sexual, real o percibida, sin su consentimiento; a que las escuelas respondan con prontitud y diligencia en casos de hostigamiento basados en apariencia o en conductas que no son identificadas dentro de los estereotipos de género, incluyendo los códigos de vestimenta; a no discriminar contra una persona transexual, o en proceso de transición mientras se encuentren en la escuela; de igual forma, el derecho al libre acceso a facilidades consistentes con su identidad de género real o percibida.

(5) Derecho a una vivienda digna, de poder adquirir, arrendar, enajenar sus propiedades muebles e inmuebles sin ser discriminados(as) y viceversa;

(6) Derecho a salud integral, bienes y servicios de salud en todos los establecimientos, incluida la salud sexual y reproductiva, incluido el derecho al consentimiento informado, dedicando especial atención a las personas

transexuales e intersex, para que accedan a los servicios de salud y se les realice la operación de reasignación sexual al paciente que lo solicite, sin ser sometidas a prejuicios, discriminación o violencia al acudir a recibir los servicios médicos adecuados, necesarios y recomendados;

(7) Derecho a la seguridad personal integral, protección y empoderamiento respecto de su identidad de las personas LGBTTIQ+; y que ninguna autoridad civil, ni de la policía pueda retenerle físicamente por su orientación sexual o su derecho de expresar sus manifestaciones de identidad de género, real o percibida, o afectivas;

(8) Derecho a vivir una vida libre de la violencia física, psicológica y sexual, basada en la orientación sexual, identidad y/o expresión de género, real o percibida y diversidad corporal, vivir en un ambiente de tranquilidad, privacidad, respeto, dignidad, libre de presiones, coacciones, manipulaciones, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes y tráfico de seres humanos;

(9) Derecho a determinar y obtener un reconocimiento oficial del Gobierno y la sociedad, respecto a su identidad y a que el Estado recolecte datos relacionados a las personas LGBTTIQ+ en todas las agencias gubernamentales, para implementar los derechos aquí contenidos, en políticas públicas efectivas;

(10) Derecho a defender y promover los derechos humanos sin discriminación por la orientación sexual y la identidad de género, real o percibida, así como la obligación del Estado de garantizar la protección de las

personas que son defensoras de los derechos humanos de las las personas LGBTTIQ+;

(11) Derecho a la participación democrática y política, protección y garantía de derechos de las personas LGBTTIQ+ alcanzadas por medio de su participación activa y efectiva, en los espacios e instancias de decisión sobre las legislaciones y políticas públicas del Estado, asegurando que sus expectativas y necesidades se vean reflejadas en la toma de decisiones y en la obtención de cargos políticos;

(12) Derecho de acceso a la justicia, respuesta judicial efectiva frente a violaciones de los derechos humanos de las personas LGBTTIQ+; con la capacitación y sensibilización de funcionarios(as) del sistema de administración de justicia, con recursos ágiles y efectivos, asistencia para realizar cambios de nombre, la creación y aplicación práctica de protocolos específicos para una debida actuación, así como de investigaciones serias, imparciales y sin prejuicios en los casos de violencia y discriminación, y recibir protección contra negligencia, maltrato, prejuicio, abuso o descuido por parte de sus familiares, proveedores(as) de servicios o comunidad en general;

(13) Derecho a recursos legales que garanticen las debidas reparaciones legales a las personas cuyos derechos se han violado y la imposición de responsabilidad penal a quienes incurran en tales violaciones de derechos, y a la descriminalización de las personas LGBTTIQ+;

(14) Derecho a formar una familia, en todas sus posibles manifestaciones, fuera de la criminalización de las posibilidades de reproducción, asistida o no, y/o de otros procesos provistos por Ley para la consecución de este propósito, así como recibir herencias, pensiones y cualquier otro beneficio establecido en las leyes de Puerto Rico, vinculado a las relaciones familiares;

(15) Derecho a la erradicación de todo tipo de fobia dirigida hacia las personas LGBTTIQ+, sobre todo la transfobia;

(16) Derecho de asociación, reunión y libertad de expresión, a usar espacios públicos según su identidad de género o expresión de género real o percibida; derecho a la libertad de autoexpresión, de la expresión de la propia identidad y la propia sexualidad sobre la base de la orientación sexual o la identidad de género, real o percibida, sin interferencia del Estado.

Artículo 4.- Todas las instituciones públicas estarán sujetas a las disposiciones aquí contenidas, y tendrán un término no mayor de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para elaborar gestiones y políticas que garanticen el cumplimiento con los derechos de las personas LGBTTIQ+. Con el propósito de medir la aplicabilidad de esta Ley, se ordena a todas las agencias del Gobierno, remitirle al Gobernador o Gobernadora y la Asamblea Legislativa un informe anual de progreso, al finalizar cada año fiscal, desglosando, pero sin limitarse a: un resumen de iniciativas, campañas, proyectos, acciones, reglamentos, cartas circulares, entre otras, que tengan

impacto sobre el cumplimiento con garantizar los derechos de las personas LGBTTIQ+, según establecidas en esta Ley.

Artículo 5.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 6.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.”

Pero también les quiero hablar del los que tienen un precio: la mayoría de nuestra Legislatura que ha hecho caso omiso a este intento. ¿Hasta cuando nuestra Comunidad tendrá que esperar por la Justicia Gubernamental? ¿Tendremos que salir a la calle a luchar?